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Aumento de Tarifa al Transporte Urbano Público 2015 (Hermosillo, Sonora, México)

28 junio, 2015 Deja un comentario

Es en verdad un tema muy delicado el aumento a la tarifa de Transporte Publico; Ya que el Concesionario defenderá su postura de los costos de Operación y su utilidad apropiada; El Usuario defenderá la economía propia y gritara por el deterioro de las Unidades de Transporte y el mal servicio: Sobrecupo, paradas sin definir y sin casetas de protección del sol, autobuses sin aire acondicionado, vidrios quebrados y sin timbre para paradas, choferes sin uniforme y maleducados, tiempos de espera de la línea muy prolongados (de 40 min a una hora o más) etc.

Se le está dejando al Gobierno entrante una “papa caliente” ya que es difícil con estos argumentos conciliar un aumento de precio sin afectar al Usuario o a la Empresa de Transporte.

La Empresa deberá  demostrar los números reales de aforamiento y costos de operación. Permitiendo a el ”Otro Sonora Ya”  una Supervisión diaria de la Operación, Consumos, Mantenimientos y mejoramiento en el Sistema del Transporte Urbano Público y una alternancia de Transporte o Trasbordos que favorezca al Usuario en su economía.

Se estrena el Consejo Ciudadano con un aumento a la tarifa de $10 pesos basándonos en los estudios proporcionados por la DGT y los dictados de la Ley del Transporte respecto al aumento de tarifa. Se les olvido a los Honorables Consejeros que para haber tomado esa decisión (la cual fue muy inmediata) se debió también haber considerado que los Camiones o autobuses del sistema de Transporte que no cumplen con lo establecido desde que se dio el primer aumento de tarifa en el “SUBA”, ya que la Dirección de Transporte no ha podido o no sabe como remediar la situación.

Historia

Existe la Ley 149 para el Transporte del Estado de Sonora y a la Letra decía:

CAPITULO II

DE LAS TARIFAS Y SU PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 89.- Para determinar las tarifas del servicio público de transporte, la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología realizará los estudios técnicos necesarios, debiendo considerar: el tipo de servicio, el salario mínimo general vigente en la región, el precio unitario del energético que se utilice y los costos directos e indirectos que incidan en la prestación del servicio; asimismo, deberán tomar en cuenta los estudios relativos de los concesionarios, si los hubiere, así como la opinión del Consejo Consultivo Estatal de Transporte.
ARTÍCULO 90.- El Congreso del Estado revisará las tarifas del servicio público de transporte, cada vez que varíen sustancialmente las condiciones socio económicas que le dieron origen, debiendo observarse para ese efecto, lo dispuesto en el ARTÍCULO anterior.

Por lo que al entrar el Suba, los Concesionarios requirieron un aumento a la Tarifa por prestar su servicio:

10 de julio 2006

http://www.congresoson.gob.mx/Leyes_Archivos/doc_83.pdf

Resumen:

COMISION DE TRANSPORTE

DIPUTADOS INTEGRANTES:

GILDARDO REAL RAMÍREZ

ROSARIO ADRIANA GARCIA BRICEÑO

JESÚS BUSTAMANTE MACHADO

PARTE EXPOSITIVA:

Con fecha del 1º y 29 de noviembre de 2005, fueron turnados a esta Comisión, los escritos presentados por diversos concesionarios del transporte público del pasaje urbano del Estado de Sonora mediante el cual solicitan a esta Soberanía se actualicen las tarifas del servicio público de transporte en la modalidad de pasaje urbano, expresando los siguientes razonamientos:

“Siendo el pago del pasaje que hace el usuario, el único ingreso que tenemos para garantizar la prestación del servicio público más importante para la comunidad Sonorense, hemos acordado formular a ese Poder Legislativo por Usted representado, la presente solicitud de incremento urgente a $ 6.00 (Seis pesos) de la tarifa del servicio público de transporte, facultad que actualmente establecen los Artículos 7 inciso I fracción b), 88, 89 y 90 de la Ley de Transporte vigente en el Estado como responsabilidad del Congreso del Estado.

 

Conviene resaltar que las condiciones socio-económicas han variado desde que se nos autorizaron las tarifas que actualmente están en vigor desde Enero de 2002. La revisión de las tarifas no se hizo ni en el año 2003, ni en el 2004 y tampoco durante el presente 2005, no obstante que la Ley establece que ese órgano colegiado debe revisar sin requerir para ello instancia de parte y autorizarlas, toda vez que las condiciones económicas que dieron origen a las tarifas hayan variado.

Anexamos a la presente solicitud, copia del estudio en el que clara y contundentemente se determina que estamos operando por debajo del punto de equilibrio, es decir, que estamos perdiendo en detrimento del estado físico de las unidades, en lugar de ganar para garantizar la eficiencia y eficacia que todos los sectores de la sociedad demandan de la actividad que tenemos concesionada por el Estado. En dicho estudio se demuestra que para poder operar en el punto de equilibrio se requiere de una tarifa de $5.00 (Cinco pesos), motivo por el cual, y para poder tener una utilidad razonable que permita continuar prestando el servicio, solicitamos de manera urgente un incremento a $6.00 (Seis pesos).

N U M E R O 2 4 7

LEY

QUE ACTUALIZA LAS TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN

LA MODALIDAD DE PASAJE URBANO EN EL ESTADO DE SONORA.

ARTICULO UNICO.- Se actualizan las tarifas del servicio público de transporte, siempre que se cumpla con los artículos transitorios siguientes, en la modalidad de pasaje urbano, para que los concesionarios puedan cobrar cinco pesos en tarifa ordinaria y tres pesos en tarifa especial, en este último caso, la tarifa aplicará todos los días del año y durante todo el horario de prestación del servicio en ambos casos.

T R A N S I T O R I O S

ARTICULO TERCERO.- Únicamente podrán aplicar el cobro de la tarifa referida en el artículo único de esta Ley, los concesionarios que acrediten ante la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología:

I.- Haberse adherido al Programa de Modernización de Transporte del Gobierno del Estado

(SUBA) cuyas líneas de acción son: rediseño de rutas, sustitución de unidades, infraestructura, sistema de pago y control de ingresos y organización.

II.- Haber implementado un sistema eficiente de pago y de control de ingresos por el cobro de la tarifa.

III.- Haber adquirido y tener vigente un seguro de viajero y de responsabilidad civil contra daños a terceros.

IV.- Haber acreditado los programas de capacitación implementados por la Secretaría de

Infraestructura Urbana y Ecología tanto para concesionarios como para conductores de las unidades prestadoras del servicio.

V.- En el caso de los conductores de las unidades de transporte, porten durante la prestación del servicio el uniforme que los identifique como tales.

VI.- Que las unidades prestadoras del servicio cuentan con los señalamientos especiales que indiquen gráficamente el significado de los tipos de necesidades de las personas con discapacidad o debilidad visual al hacer uso de las unidades de transporte público en la modalidad de pasaje urbano para que puedan ser auxiliados por cualquier persona en los formatos o modalidades aprobados por la propia Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología.

ARTICULO CUARTO.- Para los efectos del informe referido en el artículo primero transitorio de esta

Ley, la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología deberá remitir un documento que contenga la especificación de las unidades que cumplieron satisfactoriamente con los términos previstos por esta Ley y que están en condiciones de aplicar el cobro de la tarifa actualizada así como el calendario para la sustitución de unidades prestadoras del servicio público de referencia conforme a los términos establecidos en el Programa de Modernización de Transporte del Gobierno del Estado (SUBA).

Las unidades que conforme a dicho informe no cumplan con los términos de esta Ley seguirán cobrando la tarifa de cuatro y dos pesos en tarifa ordinaria y especial, respectivamente. Para tal efecto, la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología, por conducto de la unidad administrativa competente, implementará un programa de identificación de las unidades con el objeto de que los usuarios del servicio público de transporte puedan conocer fácilmente la tarifa vigente que cada unidad prestadora del servicio está en condiciones de cobrar conforme a lo dispuesto en esta Ley.

3, Sección IV, Boletín Oficial Fecha de Aprobación 23/05/2006 

Fecha de Publicación10/07/2006 Fecha de Promulgación    04/07/2006

Pero ya la Ley 149 de Transporte se modificó, DECRETO 83; B.O. 51, sección I, de fecha 23 de diciembre de 2013;  recayendo en “El Consejo Ciudadano del Transporte Público Sustentable del Estado de Sonora” y a la Letra dice:

CAPITULO II

DE LAS TARIFAS Y SU PROCEDIMIENTO

Artículo 87.- Tarifa es la contraprestación a cargo del usuario por el uso de los diferentes servicios públicos de transporte a que se refiere esta Ley.

Las tarifas y sus reglas de aplicación se determinarán procurando que respondan siempre a un criterio técnico uniforme, igual para casos similares y diversificados de acuerdo con la zona o región donde habrán de prestarse los servicios, por la diferenciación de la situación económica y las condiciones de comodidad, seguridad e higiene en que se presta el servicio en los lugares respectivos.

Las tarifas y sus reglas de aplicación se determinarán tomando en cuenta los Planes Operativos de

Servicio correspondiente y los lineamientos y normas técnicas de calidad emitidas por el Consejo Ciudadano del Transporte Público Sustentable del Estado de Sonora, para garantizar la propia sustentabilidad del servicio.

Artículo 88.- El Consejo Ciudadano del Transporte Público Sustentable del Estado de Sonora autorizará y publicará las tarifas que correspondan al servicio público de transporte, debiendo establecer tarifas especiales para estudiantes, personas con discapacidad y adultos mayores que utilicen el servicio público de transporte en zonas urbanas y suburbanas, mismas que se aplicarán siempre que se identifiquen con la credencial correspondiente que establezca el propio Consejo Ciudadano.

Las credenciales de identificación de usuarios con derecho a tarifas especiales serán expedidas por el Ejecutivo del Estado, de acuerdo a los requisitos, criterios y procedimientos que establezca y determine el Consejo Ciudadano, buscando garantizar con ello que los beneficios de las tarifas especiales sean efectivamente dirigidos a los grupos de usuarios que establece el presente artículo.

El Ejecutivo Estatal, de conformidad a sus facultades y atribuciones, podrá establecer subsidios directos a los usuarios que por su condición socio económica lo requieran, de acuerdo a los programas sociales que considere, haciendo llegar de esta forma directamente a los usuarios este beneficio, en este caso los usuarios deberán cubrir al prestador del servicio la tarifa completa que corresponda.

Por otra parte el Ejecutivo Estatal podrá establecer a su vez, programas de subsidio al costo de operación de los sistemas de transporte que considere, para lo cual deberá informar al Consejo

Ciudadano el importe destinado para que este sea considerado en la determinación de la tarifa correspondiente, en tal caso los recursos deberán ser aportados previamente por El Ejecutivo Estatal a un Fideicomiso de Administración que sea constituido por el Consejo Ciudadano, y a través del cual se 26 harán llegar estos recursos directamente a los prestadores del servicio que sea subsidiado, en función del servicio prestado.

La tarifa autorizada para el sistema de automóvil de alquiler podrá ser cubierta en forma individual o colectiva por los usuarios.

En el caso de la tarifa del automóvil de alquiler colectivo será cubierta en forma individual.

Artículo 89.- El Consejo Ciudadano del Transporte Público Sustentable del Estado de Sonora deberá actualizar las tarifas del transporte público, de acuerdo a lo siguiente:

  1. Con apego a lo establecido en el Artículo 90 de esta Ley, para las tarifas aplicables al servicio de transporte público urbano:
  2. En las ciudades que cuentan con sistemas de pago electrónico por lo menos una vez al año o cuando varíen sustancialmente las condiciones socioeconómicas que le dieron origen.
  3. Para el resto de las ciudades, cuando varíen sustancialmente las condiciones socioeconómicas que le dieron origen;
  4. Específicamente para los estudiantes de instituciones educativas reconocidas por la

Secretaría de Educación y Cultura cuyos programas de estudio sean escolarizados y de acuerdo a los lineamientos que establezca el Consejo Ciudadano, para los dos primeros viajes diarios y durante los periodos de clases establecidos en el calendario oficial de la Secretaría de Educación y Cultura excepto sábados y domingos, se deberá establecerse una tarifa especial extraordinaria con un descuento del 100%; lo anterior en beneficio de estudiantes de todas las ciudades en las que se preste el servicio público de transporte urbano; por lo que deberá considerarse lo anterior en los procedimientos técnicos que establece el artículo 90.

  1. Para el resto de las modalidades de transporte, cada vez que varíen sustancialmente las condiciones socioeconómicas que le dieron origen, elaborando los estudios técnicos necesarios, debiendo considerar en éstos los siguientes indicadores: el tipo, modalidad, sistema y características de servicio, los incrementos al salario mínimo general vigente en la región, los incrementos al precio unitario del energético que se utilice, los incrementos en los costos directos e indirectos que incidan en la prestación del servicio, los ingresos que perciben los concesionarios por la prestación del servicio público de transporte, así como cualquier otro concepto de ingreso. En la elaboración de los estudios técnicos deberán tomarse en cuenta los estudios técnicos de los concesionarios, si los hubiere. Una vez realizados los estudios técnicos a que se refiere el artículo anterior, deberá resolver sobre el incremento de las tarifas del servicio público de transporte.

Artículo 90.- Para la determinación de las tarifas del transporte público urbano, el Consejo Ciudadano del Transporte Público Sustentable del Estado de Sonora, aplicará los lineamientos, disposiciones, conceptos y procedimientos siguientes:

  1. Operadora de Recaudo: Persona física o moral contratada por los concesionarios con la finalidad de desarrollar las actividades de recaudo de la tarifa que los usuarios pagan por el servicio. En ningún caso, el Operador de Recaudo que contraten los concesionarios podrá ser una dependencia, entidad u organismo público del Gobierno Municipal, Estatal o Federal, así como tampoco funcionarios y empleados de gobierno, ni personas físicas con parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado con funcionarios y empleados de gobierno; o personas morales cuyos socios sean funcionarios o empleados de gobierno o tengan parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado con funcionarios y empleados de gobierno.
  2. Operadora de Servicio: Personal física o moral, contratada por los concesionarios con la finalidad de desarrollar las actividades de despacho, operación y supervisión del servicio. En ningún caso, el Operador de Servicio que contraten los concesionarios podrá ser una dependencia, entidad u organismo público del Gobierno Municipal, Estatal o Federal, así como tampoco funcionarios y empleados de gobierno, ni personas físicas con parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado con funcionarios y empleados de gobierno; o personas morales cuyos socios sean funcionarios o empleados de gobierno o tengan parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado con funcionarios y empleados de gobierno.
  3. Fideicomiso de Administración: Fideicomiso contratado por los concesionarios, para el manejo de los ingresos, bajo los principios de transparencia, rendición de cuentas y sustentabilidad. En ningún caso, el Fideicomiso de Administración podrá ser un fideicomiso público, y la participación de las dependencias, entidades u organismos autónomos o públicos de los Gobiernos Municipal, Estatal o Federal, estará limitada a actividades de asistencia y supervisión y en ningún caso de decisión o instrucción.
  4. Tarifa Técnica: Es el costo directo real por viaje en un sistema de transporte: El Consejo Ciudadano del Transporte Público Sustentable del Estado de Sonora, calculará la Tarifa Técnica considerando adicionalmente un porcentaje razonable de costos indirectos y utilidad de los concesionarios, así como el efecto de establecer tarifas especiales para determinados tipos de usuarios; según la siguiente fórmula:

costo directo por kilometro

Tarifa Técnica = _______________________IPK___________________________

(1 – %Costos Indirectos – %utilidad Concesionario) * %Especial

Dónde:

Costo Directo por Kilometro = ____Proyección de costos anuales_______

Kilómetros a recorrer

Proyección de costos anuales: Es la proyección anual de los costos directos en que incurrirá el concesionario, para llevar a cabo el Plan de Operativo de Servicio con el nivel de confort y calidad, que establezcan la Autoridad de Transporte y el propio Consejo Ciudadano del Transporte Público Sustentable del Estado de Sonora, mismos que incluyen específicamente:

  1. Combustible.
  2. Sueldos de Chofer u Operador de la Unidad, incluyendo carga y pasivo laboral correspondiente.
  3. Costo de capital, que incluye depreciación de la unidad y equipo instalado, así como el costo financiero correspondiente.
  4. Costo de mantenimiento preventivo y correctivo de la unidad de transporte.
  5. Logística de operación y despacho.

Kilómetros a recorrer: Es la cantidad de kilómetros que deben recorrer las unidades de transporte para cumplir con el Plan Operativo de Servicio establecido.

     IPK (Índice de Pasajeros por Kilometro) =___Proyección de Aforo_____

                                                                                   Kilómetros a recorrer

Proyección de Aforo: Es la proyección de viajes o abordos que se estima realizarán los usuarios durante el desarrollo del Plan Operativo de Servicio.

% Costos Indirectos = Es un porcentaje razonable del Costo Directo por Kilómetro, que considera en la tarifa técnica los gastos de: 28

  1. Administración General.
  2. Recaudo.

% Utilidad Concesionario = Es un porcentaje razonable del Costo Directo por Kilómetro, que establece en la tarifa técnica, de acuerdo al artículo tercero de esta Ley, el margen de utilidad de los concesionarios;

% Especial = Es el efecto de establecer tarifas especiales para estudiantes, personas de la tercera edad y con discapacidad; el cual se calcula con la siguiente formula:

formula

i=1, Estudiantes pasajes primero y segundo.

i=2, Estudiantes pasajes tercero en adelante.

i=3, Pasajes tercera edad.

i=4, Pasajes discapacidad.

Dónde: % TE, es el porcentaje estimado de la proyección de aforo que corresponde a viajes realizados por los usuarios con tarifa especial; y % D es el porcentaje de descuento establecido para la tarifa especial correspondiente respecto de la tarifa normal. +

5.  Para determinar la Tarifa Técnica, previamente es necesario que se determine por la Autoridad de Transporte competente el Plan Operativo de Servicio y las características de confort y calidad, mismas que deben notificarse al Consejo Ciudadano del Transporte Público Sustentable del Estado de Sonora, quien deberá establecer el Costo Directo por Kilómetro, el Índice de Pasajeros por Kilómetro, el porcentaje del Aforo que corresponde a cada tarifa especial y el porcentaje de descuento que se aplicará a estas tarifas especiales. El Consejo Ciudadano del Transporte Público Sustentable del Estado de Sonora, para determinar la Tarifa Técnica debe observar lo siguiente:

I. En las ciudades donde al menos el 50% de los concesionarios hayan contratado Operadoras de Recaudo y de Servicio:

a.  La Autoridad de Transporte competente deberá informar por escrito a los concesionarios el Plan Operativo de Servicio y las características de confort y calidad a las que deberán apegarse en la prestación del mismo. Posteriormente el Consejo Ciudadano deberá solicitar y los concesionarios deberán proporcionar a través de las operadoras correspondientes, la siguiente información a fin de determinar las tarifas aplicables:

  1. Proyección anual de costos que corresponda al Plan Operativo de Servicio establecido y a las características de confort y calidad deseadas.
  2. Proyección anual de aforo y porcentaje estimado de viajes para cada tarifa especial que se desee establecer.

II. En el resto de las ciudades el Consejo Ciudadano deberá efectuar por su cuenta los estudios y análisis correspondientes.

III. Tarifa Usuario: La Tarifa Usuario, será la contraprestación a cargo del usuario por el uso del servicio de transporte, la cual será igual a la suma de la tarifa técnica más la contribución al Fondo de 29 Contingencia (FCi) que podrá establecer y administrar el Consejo Ciudadano del Transporte Público Sustentable del Estado de Sonora, en términos de los lineamientos y normas técnicas que emita;

Tarifa Usuario = Tarifa Técnica + FC1

Tarifa Especial E1 = (Tarifa Usuario * (1 – % D1) + FC2

Tarifa Especial E2 = (Tarifa Usuario * (1 – % D2) + FC3

Tarifa Especial E3 = (Tarifa Usuario * (1 – % D3) + FC4

Tarifa Especial E1 = Tarifa Especial aplicable a estudiantes pasajes primero y segundo.

Tarifa Especial E2 = Tarifa Especial aplicable a estudiantes pasaje tercero en adelante.

Tarifa Especial E3 = Tarifa Especial aplicable a tercera edad.

Tarifa Especial E4 = Tarifa Especial aplicable a discapacidad.

IV. En las ciudades donde los concesionarios cuenten con sistemas de pago electrónico, como tarjetas prepago, de débito o crédito, para que los usuarios paguen la tarifa correspondiente, el Consejo Ciudadano del Transporte Público Sustentable del Estado de Sonora podrá establecer tarifas diferenciadas por tipo de pago, aprovechando de esta forma a favor del usuario la tecnología establecida.

V. La tarifa técnica deberá calcularse dos veces al año:

a. En el mes de diciembre como resultado de las proyecciones correspondientes al Plan Operativo Anual de Servicio a desarrollarse en el año posterior.

b. En el mes de agosto como ejercicio de seguimiento y verificación. Los resultados de los cálculos y actualizaciones de la tarifa técnica, el Consejo Ciudadano deberá notificarlos a la Autoridad de Transporte y a los Concesionarios.

V.   La Tarifa Usuario deberá actualizarse con la temporalidad que establece el Artículo 89 de la presente Ley, considerando como una variación sustancial de las condiciones económicas, incrementos mayores del 15% en la tarifa técnica. Las actualizaciones de la Tarifa Usuario deben informarse ampliamente a los usuarios, mediante programas de difusión y su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

El Consejo Ciudadano deberá establecer mecanismos de actualización interanuales, para el caso de incrementos sustanciales en los costos de operación.

ARTÍCULO 91.- Los concesionarios del servicio público de transporte podrán celebrar convenios con organizaciones magisteriales, estudiantiles, de trabajadores, de personas con discapacidad o de la tercera edad, agrupaciones turísticas u otras, para la aplicación de tarifas especiales.

Si bien es cierto que los insumos de transporte, como es el caso del Diésel han aumentado, también se ha incrementado el Salario mínimo. Pero observemos que el Diésel aumenta 200 0 300 veces más que la inflación anual encareciendo los costos de Operación el Sistema de Transporte; y el salario mínimo solo se mantiene casi al 100% sobre la inflación, por lo que la decisión de aumentar el precio del pasaje por aumento del diésel no es muy equitativo para el Usuario.

comparativo disel e inflacion

comparativo salario minimo e inflacion

Retomando un artículo que ya publique aquí hace años:

Durante mis investigaciones del Transporte Urbano Público en los 90´s, los Concesionarios de este Sistema de Transporte me comentaban unos que el precio de la tarifa general debería ir de acuerdo al Salario Mínimo vigente, considerándose el 10% de este. Otro grupo me comentaba que el Precio de la tarifa general debería ir de acuerdo al precio del litro de Diésel. Los dos grupos estaban de acuerdo de que con ese índice sus costos de Operación estaban cubiertos y les redituaba una utilidad “Digna”, aún dando el 50% de Tarifa Especial.

Considerando que en “Economía de Escala”, agrupándose y concentrando los ingresos debería  ser menores los Costos de Operación, por lo que anexo una tabla comparativa que nos podría dar un índice del Precio de Tarifa General.

comparativo diesel y salario minimo

Utilizando la formula siguiente;

((SM*10%)+D))/2= T

Donde:

(SM) Salario mínimo por el 10% más (D) Precio de Diésel entre 2 es igual a (T) Tarifa
Salario mínimo 2015 Zona “A” Sonora; $70.10, Precio de Diésel; $14.20

$70.10 x 10%= $7 + $14.70= $21.20 entre 2= $10.61

Con lo que se ve un desfase de  menos $3.61 pesos en el Precio de la tarifa general Vigente